Chapter XCI: Denso
Esto es parte del análisis que realizó la Escuela de Derecho de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el marco de las protestas reivindicatorias iniciadas por los estudiantes secundarios y que se trasladó a las universidades. No lo transcribo completo porque son 15 páginas y para un post es insoportable, aquí está lo esencial en 7 páginas -igual es harto-, si lo quieren leer completo está aquí.
Lo único que puedo decir, es que mi hermana que está en tercero medio y estuvo en paro, le pregunté el por qué, me miró y me dijo “no se” y se fue. El movimiento estudiantil se debilitó por la intransigencia de sus líderes y ahora le toca a los grandes trabajar.
REGULACION CONTENIDA EN LA L.O.C.E.
La búsqueda de una igualdad transversal, y la influencia directa de la educación en su concreción, es la base para concretar el desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico de todas las personas.
Corresponde tanto al Estado como a la comunidad el deber de otorgar especial protección a su ejercicio para una directa y real aplicación.
Y, entender la educación como un derecho no se limita solamente a exigirla de hecho, no es solamente entrar a un sistema de “Capacitación intelectual” para salir al mundo laboral. El tener derecho a la educación es más que eso. Es aprovechar dicha instancia, para crecer, fomentar y crear cultura. Y esto es una tarea permanente, que se extiende a toda la vida del estudiante, y que también vincula a este con la comunidad y con los intereses de toda la sociedad, por el rol y responsabilidad social que asume y tiene el estudiante universitario ante el resto de la sociedad.
Y uno de los tantos medios para lograr ese fin fundamental, es la participación. Con la capacidad de crear nuevas instancias, reformar las ya existentes y proponer constructivamente el cambio de las que carecen de eficacia dentro de la Universidad (también ampliable a CFT). Los problemas y sus respectivas soluciones nos atañen a todos, como comunidad, es necesaria la participación.
Distinguir la diferencia en que consiste “el derecho a la educación” y “la libertad de enseñanza” es necesaria, consagradas en los números 10 y 11 respectivamente del articulo 19 de la CPR, por el hecho de que el derecho a la educación es de carácter social, prestaciones y de segunda generación, a diferencia de la libertad de enseñanza que es un derecho negativo de libertad, de primera generación. De esta forma, la preponderancia establecida de forma inconstitucional por la LOCE de la libertad de enseñanza sobre el derecho a la educación, debe ser atacado a través de todos los mecanismos necesarios para lograr que ambos derechos fundamentales estén en un plano de igualdad, puesto que desde una perspectiva constitucional es inconcebible que un derecho fundamental tenga prevalencia sobre otro. Sin duda que en la practica pueden darse conflictos y choques entre los derechos, pero debe analizarse el caso concreto de que se trate para hacer prevalecer a uno sobre otro, pero, una constitución, desde una perspectiva dogmática constitucional, no puede entrar a hacer esas preferencias, y, si la constitución no puede, menos aun cabe que lo haga una norma de rango infraconstitucional como es una ley, calidad que posee la LOCE. De esta forma, si se quiere avanzar hacia una educación digna y de calidad es necesario generar los mecanismos necesarios para lograr la paridad de ambos derechos.
II.- NORMAS GENERALES Y CONCEPTOS
En lo que a las universidades corresponde, el artículo 1º LOCE señala que ella regula el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
Por su parte, el artículo 2 indica los deberes del Estado, que son:
1.- Fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles. Este deber del Estado a pesar de su generalidad es muy importante puesto que posiciona al Estado como el principal obligado en esta función, lo cual cobra mayor importancia teniendo en consideración el concepto de educación que desarrolla la LOCE en su artículo 2, que no es muy diferente al que entrega la CPR en el art. 19 nº 10. Este punto es especialmente importante por cuanto la educación según la LOCE y, aun más, según la CPR es un derecho fundamental asegurado constitucionalmente en el art. 19 nº 10 CPR, es decir, es un derecho esencial que emana de la naturaleza humana y que en su ejercicio impone deberes a distintos estamentos sociales, tales como a los Padres de Familia, Estado, Comunidad.
2.- Promover el estudio y el conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana
3.- Fomentar la paz.
4.- Estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Como se puede apreciar, estos deberes están orientados a la educación, conforme al concepto desarrollado por la LOCE, a pesar de que esta ley fue dictada en virtud de una exigencia planteada en la Constitución relativa al derecho a la enseñanza (Articulo 19 nº 11 inciso 5º CPR. A pesar de que esta circunstancia es inconstitucional desde una perspectiva dogmático jurídica, esto no fue objeto de discusión alguna puesto que fue una ley dictada por la Junta de Gobierno al finalizar la dictadura militar que no paso por el control de constitucionalidad que corresponde al Tribunal Constitucional, que es el órgano encargado de velar porque los proyectos de ley se ajusten a la Constitución, porque a esa fecha no se encontraba en funcionamiento al igual que otros órganos de representación democrática como el Congreso Nacional.), por lo que se deduce la intima relación que existe entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza al punto tal que ni el constituyente (órgano que crea la Constitución) ni el legislador, que de paso eran los mismos que los anteriores (Junta Militar de Gobierno), supieron hacer una diferencia clara al respecto puesto que si se hubiese hecho esta distinción la LOCE no debió haber regulado asuntos relativos al derecho a la educación.
Sin embargo, el artículo 3 declara que el Estado tiene el deber de resguardar especialmente la libertad de enseñanza, declaración que no encuentra una norma similar en relación al derecho a la educación, a partir de lo cual se ha desarrollado la teoría de que existe una mayor protección de la libertad de enseñanza por sobre el derecho a la educación o bien que existe una prevalencia de la libertad de enseñanza por sobre el derecho a la educación. Por lo que cualquier modificación que se pretenda tiene que pasar por equiparar la protección de ambos derechos a través de los mecanismos adecuados, pues desde una perspectiva constitucional es inconcebible de que un derecho tenga más valor que otro, sino que todos tienen la calidad de derechos fundamentales.
5.- Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya enseñanza sea reconocida oficialmente, no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Las limitaciones señaladas en los cuatro primeros números son conceptos amplios que requieren ser llenados de contenido en el caso especifico de que se trate.
II.- RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LAS UNIVERSIDADES
Las universidades, conforme al artículo 34 pueden ser:
1.- Estatales: Estas sólo podrán crearse por ley.
2.- No Estatales: Estos deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en la LOCE, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial .
A este respecto, es importante resaltar el carácter privado que se atribuye a las universidades de este carácter, es decir no estatales, que se traduce en la personalidad jurídica de derecho privado, lo cual es perfectamente coherente en esos términos, sin embargo, las universidades como las demás instituciones de educación superior no son cualquier persona jurídica, a pesar de ser formadas por particulares en virtud de un proyecto institucional, sino que son instituciones que tienen una responsabilidad social y, además, siendo la educación un tema de orden publico que afecta a toda la población según la misma LOCE que, como se anoto, impone deberes a la familia, al Estado y a la Comunidad, es evidente el carácter y vocación publica que poseen, a lo cual no se hace referencia mayormente en la ley, y, en ese sentido, una modificación debe pasar por señalar la vocación publica que tienen las universidades, lo cual permite mayor campo de acción al Estado para cumplir su deber de velar por el debido desarrollo del derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
Por su parte, el artículo 49 en su inciso 2º señala que los estatutos de las universidades deberán contemplar en todo caso, lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para su realización. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Superior de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.
Este sin duda que es el punto mas conflicto de esta ley. Este articulo, en palabras simples, niega la participación de los estudiantes y administrativos en la forma de gobierno en materias relativas a la gestión y dirección del gobierno de la entidad como en la elección de las autoridades de la universidad. De esta forma, ante esta situación, para lograr los instrumentos de participación, creemos que lo mas adecuado para nuestro interés, que es, en términos generales, la participación estudiantil, no es simplemente derogar aquella mención sino que reformarla, es decir, otorgarle una nueva redacción y formulación acorde con nuestras demandas como estudiantes.
Los estatutos que regulan la forma de gobierno de cada universidad, al excluir la participación expresa de estudiantes, trae como consecuencia las siguientes circunstancias:
1.- Perdida del principio básico de democracia;
2.- Poca incidencia de los intereses estudiantiles;
3.- vulneración de la libertad del alumnado para la toma de decisiones que los atañen directamente. Y, sin duda, que esas decisiones deben ser las mejores por la incidencia que tienen las universidades en la comunidad.
La participación estudiantil debe ser llevada a cabo con responsabilidad. La forma de adquirir dicha experiencia y responsabilidad es clave.
De esta forma, para modificar este precepto tendríamos 3 posibilidades:
1.- En primer lugar, y la solución más sencilla, es abogar por derogar (eliminar) toda aquella mención que se refiera a la exclusión de la participación de los estudiantes y los funcionarios administrativos en la elección de sus autoridades y en general en la forma de gobierno de la universidad.
2.- En segundo lugar, se propone no eliminar simplemente dicha mención, sino por el contrario, implementar y asegurar niveles mínimos de participación que permitan a los funcionarios y alumnos participar en la forma de gobierno de la universidad. Esta postura faculta a las universidades a disponer en sus estatutos los mecanismos que estimen convenientes de participación. Este es, a nuestro juicio, el nivel básico de negociación al cual puede aspirar la comunidad universitaria.
3.- Por ultimo, la tercera posición, y la propuesta más ambiciosa a que puede aspirar la comunidad universitaria, es aquella que busca incorporar a la ley una participación efectiva en la forma de gobierno de la universidad de los estudiantes y funcionarios a través de un derecho de voz y voto en las decisiones referentes a la elección de las autoridades y en general a la forma de gobierno al interior de la entidad universitaria.
A este respecto, y desde una perspectiva mas jurídica y, también, con el afán de fundamentar esta posición mas ambiciosa es preciso indicar que esta es una norma abiertamente antidemocrática, puesto que una universidad es una entidad que se compone de varios estamentos, entre los que se encuentran los alumnos y los funcionarios administrativos, los cuales pueden resultar afectados por decisiones en que no tuvieron intervención, y, desde una perspectiva liberal, incluso, nadie puede aceptar una decisión que le afecta y de la cual no ha participado en su formación; a mayor abundamiento, los mas efectivos instrumentos de participación democrática son los derechos políticos, vale decir, la posibilidad de tener derecho a voz y a voto en las decisiones que le van a afectar directamente, derechos que además están resguardados por tratados internacionales que los consagran como derechos humanos. De esta forma, la abierta solución antidemocrática que entrega la LOCE en este aspecto produce la inconstitucionalidad de la misma puesto que esta en abierta contradicción con principio democrático establecido en la CPR (Art. 4), que es la norma fundamental y de mayor jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico y a la cual deben ajustarse todas las normas que tienen un rango inferior como es el caso de la LOCE. De esta forma, insistimos, cualquier modificación que se haga a la LOCE en este aspecto debe pasar por incorporar a esta ley mecanismos que aseguren la participación efectiva de todos los estamentos de una universidad, vale decir, no solo las autoridades actuales que ejercen el gobierno al interior de las universidades, sino que también los alumnos y funcionarios administrativos a los cuales se les excluye por esta ley de forma expresa.
f) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la modificación de la escritura social.
También, relativo a los estatutos, el artículo 53 señala que las modificaciones de los estatutos, aprobadas con el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva.
En lo que respecta específicamente al reconocimiento de las universidades el
artículo 54 indica que las nuevas universidades se entenderán reconocidas oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:
a) Estar constituidas como persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar, certificado por el Consejo Superior de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
De esta forma, una vez certificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial. Sin embargo, las universidades sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido el reconocimiento oficial.
III.- AUTONOMIA UNIVERSITARIA
1.- AUTONOMIA
Según el artículo 79 se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende:
1.- Autonomía Académica: incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma cómo se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.
2.- Autonomía Económica: permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.
3.- Autonomía Administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.
2.- LIBERTAD ACADEMICA
El articulo 80 dispone que la libertad académica incluye la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
3.- LIMITACIONES
A.- La autonomía y la libertad académica no autoriza a las entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.
Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el adoctrinamiento ideológico político, entendiendo por tal la enseñanza y difusión que excedan los comunes términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se señalan las ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.
B.- Los recintos y lugares que ocupen las entidades de educación superior en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para sus labores. Corresponderá a las autoridades respectivas velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y arbitrar las medidas necesarias para evitar la utilización de dichos recintos y lugares para actividades prohibidas en el inciso precedente (Otra limitación que debe tener la autonomía universitaria y la libertad académica es el propio derecho a la educación y la fiscalización que debe ejercer el Consejo Superior de Educación que debe extenderse, a nuestro juicio, incluso después de que la universidad haya alcanzado su autonomía, en atención a un interés superior que es la calidad de la educación).
Por ultimo, el artículo 83 señala que los establecimientos de educación superior establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace referencia en los artículos anteriores.
IV.- CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN Y SISTEMA DE ACREDITACIÓN
A.- CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACION.
De acuerdo al artículo 36 el CSE es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, que en cuanto a su organización y funcionamiento, así como en lo referente a la carrera funcionaria se regirán por la LOCE.
B.- SISTEMA DE ACREDITACION.
La acreditación comprende la aprobación del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico - pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales de que se trate.
La acreditación se realizará por el Consejo Superior de Educación.
Chapter LXXXVIII: Resumiendo
Maldito corrector de Word, era “enchular” y no “enchufar” como dice el post anterior.
El miércoles: fui a conversar con Matsuzaki sensei, mi profesor de japonés y lleve a la Pau (la lleve a que lo conozca), hablamos del paro estudiantil (no había clases), del origen de los nombres, de música tradicional japonesa, mientras la Pau, me ponía cara de interrogación cuando hablaba mi profesor en japonés, yo tampoco le entiendo mucho, pero lo suficiente, le traducía lo que podía. Mi niña le encantó su máquina de hacer arroz, las suripas, el te verde japonés y las tacitas para el te. Mi profesor le dio como regalo unos “o-hashi” o palitos japoneses para comer.
Mi sensei me envía la fotos que le pedí el día que lo visité:
El jueves: nos juntamos en mi casa a eso de las 4, un día antes de lo planeado, los mismos de siempre para celebrar el cumple adelantado de la Pau. Regalitos, mimos para mi niñita. Todo salió bien. Fondue de queso, vino blanco, cositas para picar, helado y una película a medias. Ella, la innombrable, la que se avergüenza de sus amigos, nos abandona y se va a ver a su “extranjero”.
Viernes: me levanto tarde, me entero que tengo clases, (solamente fui a Procesal), luego hice una escala en la biblioteca para resolver casos de Civil con Rodrigo, pido un libro de Penal, nos vamos, él me hace el comentario que quiero llevar el libro debajo del brazo para ostentar que estudio derecho. No gracias, que hay personas que me discriminan por estudiar derecho. Bueno, al menos no soy el único.
Sábado: mi niñita está de cumpleaños, crece ella, crece el amor, crecemos y avanzamos juntos. Voy a jugar a la pelota y paso a verla, a estar con ella, un ratito, juntar puntos con la suegra.
Por último, queda una semana para mi cumpleaños.
11 DE JUNIO, NO LO OLVIDEN.